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Consejo de Ahorro Colectivo, ¿autónomo?

28 de agosto del 2017


El Consejo de Ahorro Colectivo (CAC) es un organismo estatal que se crearía a partir de la Reforma Previsional. El CAC deberá administrar la cotización adicional de 5%, tanto en su parte relativa al ahorro personal como al componente colectivo. Ese organismo no tiene competencia y tendrá el monopolio de la administración de la cotización adicional. Más allá de discutir si estos fondos deberían ser manejados por instituciones privadas, nuestro foco será el tipo de inversiones que puede realizar el CAC. Para poder tener buenas pensiones en el futuro necesitamos que las inversiones renten lo más posible. Para garantizar una buena administración de los fondos se argumenta que el CAC tendrá una autonomía similar al Banco Central (BC). El CAC al ser una entidad autónoma, y en espíritu similar al BC, debería producir buenas rentabilidades si cuenta con personal idóneo y puede subcontratar servicios que el sector privado haga de forma eficiente. Sin embargo, y aunque se cumplieran esas condiciones, a mi juicio el CAC tiene una diferencia sustancial con el BC. El artículo 27 de la ley orgánica del BC indica que este sólo puede otorgar financiamiento a empresas bancarias y sociedades financieras, pero en ningún caso puede adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Además, ningún gasto público puede financiarse con créditos del BC. Este artículo es fundamental para la autonomía del BC respecto del gobierno porque lo blinda de cualquier presión que busque obtener financiamiento para el gobierno de turno. En el caso del CAC, lamentablemente esta restricción no está considerada, lo que permitiría que parte de los déficits fiscales, y por lo tanto el gasto público, sea financiado con las cotizaciones acumuladas en el CAC. Lo mismo puede ocurrir con empresas públicas que buscan financiamiento para proyectos, que eventualmente pueden no ser rentables. Alguien podría pensar que este es un escenario muy extremo. Posiblemente. Pero tenemos experiencia al respecto. En 1924 Chile implantó un sistema de seguridad social, que al comienzo de su funcionamiento tenía más ingresos que egresos, con lo que se acumuló un fondo con las reservas del sistema. Al momento de realizar las inversiones, se privilegiaron iniciativas de índole social como préstamos habitacionales y préstamos personales para afiliados. Posteriormente, parte de las reservas fueron destinadas a inversión habitacional (Arellano, p. 76). Todo este tipo de inversiones tienen lamentablemente alta probabilidad de no ser recuperadas. El resultado fue que la rentabilidad fue magra e incluso en algún momento las reservas habrían disminuido. Este tipo de escenarios no deberíamos permitirlo, por lo que lo más “sano” sería imponer una restricción similar a la que tiene el BC y evitar su más mínima posibilidad de ocurrencia. Posiblemente el contraargumento es que las AFP pueden invertir en este tipo de instrumentos y, por lo tanto, por qué no podría hacerlo el CAC. Pero la gran diferencia es que estas últimas están reguladas por la Superintendencia de Pensiones y enfrentan competencia entre ellas mismas, por lo que buscan maximizar la rentabilidad de sus inversiones para mantener a sus clientes. Pero, ambos elementos están ausentes en el CAC. Definitivamente debe entonces pensarse en cómo regular y evitar las inversiones del CAC en bonos de Tesorería o en deuda de empresas públicas. De no hacerlo, la rentabilidad de las inversiones del CAC está en riesgo. Columna publicada en el diario Pulso.
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Pensiones
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Rodrigo Cerda

Doctor y Master en Economía, Universidad de Chicago. Ingeniero Comercial y Magíster en Macroeconomía UC.
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